jueves, 11 de noviembre de 2010

ABORTO SEGURO Y RESPONSABLE

Los abajo firmantes, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la República y con el propósito de que se reconozcan verdaderamente la autonomía de la mujer y su empoderamiento en nuestra sociedad, sometemos a consideración de este Congreso del Estado Iniciativa de Ley que reforma el artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Sonora y reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Sonora, con base en la siguiente:


Exposición de Motivos:

Que conforme la Constitución Federal en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Que está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Que Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que el varón y la mujer son iguales ante la ley y esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades y que son consideradas como conductas discriminatorias:

Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.


Que es obligación del Estado Mexicano regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.


Que para que la mujer pueda vivir libre de violencia requiere que sean observados los siguientes principios: la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; El respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación, y la libertad de las mujeres.

Ante lo expuesto y la violación constitucional en que se encuentra la Constitución Política Local, respecto de nuestro sistema constitucional, que reconoce el pleno derecho de las mujeres de ejercer su autonomía plena, como parte fundamental de nuestra Nación y fue menoscabada por ideas que no tienen un sustento racional en cualquier orden de la ciencia y el derecho se hace necesario se restituya a la mujer en sus pleno derechos.

Por tal motivo, sometemos a su discusión y aprobación iniciativa de:



LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE SONORA Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma el artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Sonora para que dar como sigue:

ARTÍCULO 1o.-Los Derechos del Hombre y la Mujer son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, dichas garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.

El Estado garantizara a favor de la mujer La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; La no discriminación, y La libertad de las mujeres

El Estado reconoce la composición pluricultural de su población, en particular la asentada en los grupos de nuestro origen, y proveerá lo necesario para asegurar el respeto a sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, formas específicas de organización social y garantizarles el efectivo acceso a la jurisdicción estatal, procurando consolidar los rasgos de nuestra nacionalidad.
ARTICULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 265, 266 y 269 y se deroga el artículo 270 del Código Penal para el Estado de Sonora para quedar como sigue:


ARTICULO 265.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción después de la décima segunda semana de embarazo.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.


ARTICULO 266.- A la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo, se le impondrán de tres a seis meses de prisión o de 300 a 600 días de trabajo a favor de la comunidad. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de y de veinte a doscientos días

ARTICULO 269.- No es punible el aborto en cualquier momento del embarazo en los siguientes casos:

I.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

ARTICULO 270.- Se deroga.

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